viernes, 27 de abril de 2007

LA NUEVA LEY DEL ISSSTE

“DERECHOS DE LOS TRABAJADORES”
O, DICHO CON MÁS PROPIEDAD,
“DERECHOS QUE SE PIERDEN”

Artículo Cuarto Transitorio. A los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.
Este es el único derecho que se otorga a los trabajadores que al 01 de abril están en trabajo activo cotizando al Instituto. Quienes tienen licencia sin goce de sueldo y no están cotizando a partir de esa fecha, quedan colocados en una laguna legislativa y pueden perder, además de todo lo que pierden los trabajadores que si están cotizando el 01 de abril, hasta las cotizaciones anteriores, es decir pueden perder su antigüedad. Por otra parte, nada más faltaba que no se reconocieran estos derechos, exceso que si podría ser demandado legalmente por los trabajadores en activo.
Artículo Quinto Transitorio. Los trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión ISSSTE en sus cuentas individuales.
En primer lugar, que extraño derecho el que se pretende otorgar a los trabajadores en activo, cuando que lo que se les da a escoger son dos regímenes distintos, nuevos ambos, pero no el derecho a continuar con el régimen al cual han estado sujeto durante toda su vida laboral, con lo que se le lesiona en forma muy importante, como se verá más adelante.
En segundo lugar, este derecho se limita con lo estipulado en el último párrafo del artículo séptimo transitorio que obliga al trabajador a manifestar por escrito, en un formato que se publicará en el Diario Oficial de la Federación en alguna fecha no especificada entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2008, ya que de no hacerlo se entenderá que optó por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE.
Artículo Noveno Transitorio. (último párrafo) Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del trabajador, por el sueldo básico, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.
Quienes cometan el error de escoger la opción de los bonos de pensión del ISSSTE, deberán tomar en consideración, en primer lugar, que dicho bono será calculado tomando en cuenta el sueldo básico de la nueva ley, que difiere mucho del sueldo básico de la ley anterior; la ley anterior, en su artículo 15 define el sueldo básico como “la suma del sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo”, y la ley nueva, en su artículo 17, lo define como “el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado”, lo que significa que la base para determinar cuantías de pensión y valor del bono de pensión del ISSSTE está disminuida en la nueva ley.

En segundo lugar, también deberán considerar que, mañosamente, como mucho de lo que hay en la nueva ley, el valor que le están dando a los bonos de pensión del ISSSTE en unidades de inversión, no va a ser el valor de estas unidades a la fecha en que se defina el bono que se va a depositar en la cuenta individual de cada trabajador que, insistimos en ello, cometa el error de escoger esta alternativa, sino el valor que tengan las unidades de inversión al 31 de diciembre del año 2007, como tampoco será el último sueldo recibido por el trabajador, sino el que se tenía al 31 de diciembre de 2006, es decir, en ambos casos, sin considerar los aumentos salariales de 2007 y 2008 ni el aumento en el valor de la UDI en los mismos dos años de 2007 y 2008, a pesar de que el plazo para escoger esta opción termina el 31 de diciembre de 2008.
En el siguiente artículo transitorio, se establecen las bases para la determinación de la cuantía de las pensiones y los requisitos para acceder a ellas, para todos los trabajadores en activo, se queden con el régimen de este transitorio o acepten los bonos de pensión del ISSSTE, hasta el 31 de diciembre del 2009.
Artículo Décimo Transitorio. I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2009, a) los trabajadores que hubieran cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieren cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a pensión por jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
Aquí, ojo trabajadores en activo al primero de abril de 2007 con 26 años tres meses de cotización o más y trabajadoras con 24 años tres meses de cotización o más; el cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio será sobre el sueldo básico definido en la nueva ley, es decir sobre el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo como estaba en la ley anterior. Quien siga diciendo, en radio y televisión sobre todo, que los trabajadores en activo a la fecha no se verán afectados en sus derechos están mintiendo con todo descaro.
También ojo, mucho ojo, trabajadores en activo al 01 de abril de 2007 con menos de veintiséis años y tres meses de cotización y trabajadoras con menos de veinticuatro años y tres meses de cotización, porque al 31 de diciembre de 2009 no han completado los treinta o veintiocho años de cotización, y por lo tanto quedan fuera de los supuestos señalados en la fracción I del artículo décimo transitorio que estamos comentando, y, en consecuencia, se les aumenta un requisito agregado a los años de cotización, y este requisito es el de una edad mínima para obtener la jubilación, requisito que no estaba en la ley anterior, así como también se les calculará la cuantía de la pensión con el sueldo básico de la nueva ley, es decir se disminuirá en comparación con la que alcanzarían con la ley anterior.
Seguimos con el artículo décimo transitorio, fracción I, ahora con el inciso b); este se refiere a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, cuya tabla, en este caso es similar a la de la ley anterior, pero la determinación de la cuantía de la pensión se determinará con lo estipulado en la fracción IV del mismo artículo décimo transitorio, que a la letra dice: IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión (todas las pensiones de este artículo décimo transitorio), se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar la antigüedad en el mismo.
Entonces, para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, la afectación para los trabajadores en activo se localiza, en primer término, en la determinación de la cuantía de la pensión, que, insistimos en ello por que puede representar una disminución de 25 a 35 por ciento, se hará con base en el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo, y, en segundo lugar, en el promedio que hay que considerar para hacer el cálculo, que en la ley anterior era el promedio del último año laborado, y ahora, con la nueva ley, no es así si el trabajador ha cambiado de nivel y/o plaza en los últimos tres años, en cuyo caso, si no tiene más de tres años, se tomará en cuenta el promedio del último año laborado con el anterior nivel y/o plaza.
Continuamos con el artículo décimo transitorio, fracción I, ahora con el inciso c); este se refiere a los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, quienes tendrán derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada, cuya tabla de aplicación es la misma que la de la ley anterior, pero, nuevamente, con una cuantía de pensión calculada sobre el sueldo del tabulador regional y no sobre el sueldo presupuestal, la compensación y el sobresueldo como estaba en la ley anterior.
Aquí terminamos con la fracción I del artículo décimo transitorio, en la cual queda claro que no hay quien se escape de ver perdidos sus derechos, violentando el derecho laboral al modificar las condiciones bajo las cuales iniciaron su trabajo al servicio del gobierno federal o de entidades y dependencias del mismo gobierno federal, de los estados de la federación o de instituciones de educación superior, y que cuando ya están cerca de llenar los requisitos necesarios para obtener su pensión o jubilación se les cambia el tiempo que tienen que laborar o se les disminuye la cuantía de la pensión que iban a alcanzar, o, más grave todavía, ambas cosas a la vez.
Artículo Décimo Transitorio, fracción II, A partir del primero de enero de 2010, inciso a), Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a pensión de jubilación con el agregado del requisito de edad que no estaba contemplado en la ley anterior, conforme a la siguiente tabla:



La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
Esto se traduce en que todo trabajador varón que entró al servicio del Estado en el año de 1988, tiene que trabajar 40 años (38 años en el caso de las mujeres) si su edad en ese año (1988) era de 20 años, y tiene que trabajar 30 años (28 años en el caso de mujeres) sólo si su edad en ese año era de 30 años.




De conformidad con la tabla del inciso a) de la fracción II del artículo décimo transitorio todo trabajador en activo a esta fecha (abril de 2007) que haya ingresado al servicio del Estado con menos de treinta años de edad (veintiocho en el caso de mujeres), tiene que trabajar más años de los que la ley anterior señalaba, con lo cual se demuestra la mentira, tantas veces repetida, de que a los trabajadores en activo no se les afectaban sus derechos.
Por supuesto, que en todos estos casos, además de aumentarse los años de servicio, se disminuye la cuantía de la pensión en relación a la que tendrían derecho con la ley anterior.

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